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Fallo favorable a una trabajadora de Télam

in Noticias
18 abril, 2011

SD 86448 – Causa 4.831/09 – “Alvarez Maria Cristina c/ Télam S.E. s/ despido” – CNTRAB – SALA I – 04/03/2011  

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 4 días del mes de marzo de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El Doctor Vilela dijo:

I))- Contra la sentencia de fs.202/204 apela la parte actora, presentando su memorial a fs.205/212.//-

II)- La parte actora se queja porque se desestimó su reclamo tendiente al cobro de diferencias remuneratorias fundadas en la discriminación salarial originada en la categorización –calificada como arbitraria- que fuera dispuesta por la demandada en el año 1994. Cuestiona la valoración de las declaraciones testimoniales, la aplicación de presunciones que considera injustificadas y contrarias a su postura, e insiste en la existencia de un perjuicio salarial real.-

De acuerdo a los términos en que se trabara la presente litis, no se discute a esta altura que la “autoridad máxima” de la empresa demandada procedió, en el año 1994, a aprobar una nueva estructura escalafonaria, en la cual se previó la existencia de distintos tramos dentro de una misma categoría, y el encuadramiento de cada empleado dentro, a su vez, de cada tramo –cada categoría se encuentra subdividida con las letras A, B, C y D-, se realiza teniendo en cuenta las efectivas funciones y responsabilidades (ver responde a fs.50). La aquí actora trabaja a las órdenes de la demandada desde el 28 de junio de 1983, y luego del recorrido realizado a lo largo de su carrera, el 22 de diciembre de 2003 se le asignó la categoría de jefe de sección “B” dentro de la gerencia periodística de coordinación operativa, mas insiste en que le corresponde la calificación de jefe de sección “A”, puesto que todos cumplen idénticas funciones mas no () se les abona el mismo salario, en función de esa subdivisión impuesta por la empresa dentro de cada categoría escalafonaria, por lo que fundamenta su petición –sustancialmente- en lo normado en el art.81 de la Ley de Contrato de Trabajo. La demandada expresó, al repeler la intimación telegráfica remitida por Álvarez con relación al presente reclamo salarial, que las “subcategorías” obedecen a requisitos de idoneidad, dedicación al servicio, antigüedad y demás condiciones (ver misiva a fs. y responde a fs.52), entre las cuales menciona –además- la experiencia, eficacia, laboriosidad y capacidad (ver fs.53vta tercer párrafo), explicando que en todos los casos abona salarios sensiblemente superiores a aquellos que surgen del CCT 301/75, aplicable en la especie.-

Liminarmente, he de señalar que el art.16 de la Constitución Nacional establece que “todos los habitantes son iguales ante a la ley”, y el art.14 bis consagra el principio de igual remuneración por igual tarea. La Corte Suprema de Justicia de la Nación expresa que ello no importa la uniformidad de la legislación, ni obsta a que se contemple en forma distinta, situaciones que se consideren diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria, ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos aunque su fundamento sea opinable (Fallos 187:72;; 243:98; 307:1121, entre otros). El art.81 de la Ley de Contrato de Trabajo determina que “el empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones”. Reitero que en la demanda se invoca trato desigual, respecto de otros empleados que cumplen las mismas funciones, en la misma categoría, en la misma empresa, pero que se encuentran encuadrados en otra “subcategoría”, y se reclaman las diferencias remuneratorias, lo que es negado en el responde, en el que se reconoce que a otros empleados se les abona un sueldo mayor, pero aclarando que el encuadre en las “subcategorías” identificadas con las letras a las que hiciera alusión se realiza en función de los parámetros anteriormente señalados: desempeño, capacidad, eficacia, antigüedad, idoneidad y experiencia.-

Los testigos Muñoz (fs.108), periodista que trabajó en la demandada entre 1994 y 2008, Ripli (fs.109), delegado de personal que presta servicios desde hace treinta años, y Guisamburu (fs.131), también periodista que trabaja para la demandada hace treinta años, propuestos por la actora, coinciden en señalar que las tareas de jefe de sección “A” y “B” eran iguales, que el personal desconocía los procedimientos mediante los cuales la empresa los categorizaba de una u otra manera, y que entre las categorías “A”, “B” y “C” no hay diferencia de tareas. Martínez Ranucci (fs.129), gerente de recursos humanos, quien declarara a propuesta de la demandada, expresó que cada dos o tres meses se evalúa el desempeño de los empleados, la llegada a horario, que la diferencia de tareas para las categorías A, B o C, las da el gerente del área específica, que el gerente de área periodística propone al gerente de recursos humanos los ascensos, en base a las notas realizadas, a la idoneidad, predisposición de la persona y en base a lo que dice el jefe, “…es todo un mecanismo, lo que evalúa el gerente de recursos humanos es el cumplimiento de horarios, las inasistencias, con aviso o sin aviso, se hace todo un informe y se eleva a la gerencia general…”. Civile (fs.132), gerente de área de administración y finanzas, explicó que las subcategorías fueron creadas para beneficiar al personal y para diferenciar la calidad y contracción al trabajo, que las cualidades que se tienen en cuenta para los ascensos son la calidad y predisposición al trabajo, al trabajo en equipo, la colaboración con los jefes, y que las evaluaciones las hace el jefe de sector que lo eleva al gerente de área, que es quien propone el ascenso, y señaló que “…no sabe si hay diferencias en las tareas de las categorías A, B y C, fundamentalmente la diferencia real es los conocimientos y la capacidad de cada uno de los empleados, que no hay una periodicidad en las evaluaciones, normalmente se hacen una o dos por año…”. Por último, Sassano (fs.174/175), gerente del área de legales y del área de planificación, brindó explicaciones sobre la conformación de los legajos del personal, sobre las propuestas de ascenso, y la evaluación sobre el interés en crecer del empleado y su capacidad de trabajo.-

En sobre obrante por cuerda se encuentra agregada la copia del legajo personal de Álvarez, de cuyo contenido no se extrae que hubiera sido sometida a evaluación periódica o siquiera evaluación alguna, y sólo se observan planillas esporádicas denominadas “resumen de asistencia” –datadas hasta el año 1998-. A los fines de haber sido incluida en la categoría hasta ahora reconocida por la demandada, en fecha 27/11/2003 se observa una nota elevada del jefe de departamento de personal dirigida a la gerencia general, solicitando autorización para encuadrarla en la categoría Jefe de Sección B, y el único fundamento –por así calificarlo- para esa petición consiste, según reza el texto de esa nota, en que habría “transcurrido el período de prueba en sus funciones…”.-

He tenido oportunidad de señalar que no puede privarse al empleador de su derecho a premiar, por encima de las remuneraciones que estipula el convenio colectivo, a quienes revelen méritos suficientes. Ello queda librado a la prudente discrecionalidad del empleador, pero esto no puede llegar hasta el límite de caer en la arbitrariedad, ya que el poder de dirección debe ser ejercido conforme a los principios de buena fe, diligencia y solidaridad. En el caso de autos, el análisis y valoración de los elementos probatorios apuntados, conforme a la sana crítica (art.386, CPCCN), revela que la demandada no explicó ni acreditó cuáles serían, a su entender, los fundamentos por los cuales la empleada fue incluida en la subcategoría “B” de la categoría que ostentaba, en lugar de la “A”, a la cual le corresponde un salario básico superior, siendo que las tareas de una y otra clasificación eran las mismas, y que no se demostraron las evaluaciones de desempeño a las que habría sido sometida Álvarez para arribar a las conclusiones que la llevaron a encuadrarla en la subcategoría mencionada. De lo expuesto no cabe sino concluir que ha mediado un obrar arbitrario, calificándoselo como tal frente a la orfandad de explicaciones, razones o fundamentos que la llevaron a remunerar a la actora sin razones objetivas, por debajo de otros trabajadores que cumplían la misma tarea. Debo puntualizar en el caso que nos convoca, que nos hallamos frente a una empresa que abona salarios superiores a los establecidos en el convenio colectivo aplicable (ver fs.46), dado que la demandada decidió subdividir, lo explico una vez más, cada categoría convencional –respecto de la cual se prevé un salario por intermedio del convenio colectivo-, desglosándola en subcategorías identificadas con distintas letras (A, B, C, y en algunos casos D), asignándole a cada subcategoría un salario diferente (ver fs.47), y una vez más, en el caso de autos, no demostró el fundamento objetivo que la llevó a encuadrar a la actora en la subcategoría cuestionada.-

En consecuencia, estimo que la demanda instaurada resulta procedente. En este entendimiento, diferencias salariales y la incidencia en la liquidación de las vacaciones y del SAC propondré modificar lo dispuesto en origen. A esta altura resulta pertinente señalar que la demanda no indica cuál es el período objeto de reclamo, sino que el reclamo en sí ha sido introducido en forma por demás genérica –en cuanto al aspecto temporal se refiere, ver fs.8 (objeto) y fs.12 (liquidación), extremo que me llevará a propiciar (arts.56 y 114 de la LCT) se tome como punto de partida del cálculo de las diferencias que deberán ser determinadas por el perito contador en la etapa del art.132 de la LO, la fecha de la intimación remitida por la actora el 22 de octubre de 2007, hasta la fecha de inicio de la presente demanda -2 de marzo de 2009, ver cargo a fs.12vta.-. El perito deberá calcular el importe remuneratorio mensual que debió haber percibido la actora desde el 22/10/2007 hasta el 2/3/2009, conforme al salario básico correspondiente a la categoría “Jefe de Sección A”, y determinar la incidencia de esas diferencias salariales en el SAC y las vacaciones correspondientes a ese lapso temporal. Cada suma devengará los intereses establecidos por esta Cámara en el Acta Nro.2357 y Res. Nro.8/02 desde que es debida y hasta su efectivo pago.-Propongo pues modificar en el sentido indicado el fallo de grado.-

IV)- En atención al nuevo resultado del pleito, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279, CPCCN).-

En cuanto a las primeras, considero aplicable el principio objetivo de la derrota, rector en la materia (CSJN, 1/10/94, L.L. 1995-D-926, citado por Fenocchietto, Carlos E., en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, Ed.Astrea, 2001, To.I, pág.292), el que tiene por finalidad resguardar la incolumidad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, pues de otro modo los gastos se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado (CN Civil, Sala E, 28/2/96, entro otros, ver Fenocchietto en “Código..” antes citado). Teniendo en cuenta estos parámetros, propongo declarar las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida.-

De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, propongo regular los honorarios por la actuación en primera instancia, de la representación letrada del actor y de la demandada, en el 16% y 12% respectivamente, del importe de condena (capital e intereses, art. 38 LO; leyes 21.839 y 24.432; dec.ley 16.638/57). Por la actuación en Alzada propongo regular los honorarios de los letrados de la parte actora y de la demandada en el 35% y 25% respectivamente de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y normas arancelarias de aplicación).-

V)- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a)- Revocar la sentencia y hacer lugar a la demanda, condenando a TELAM SE a abonar a la actora la suma que resulte de los cálculos ordenados en el considerando III in fine, que deberán efectuarse en la etapa del art.132 de la LO por intermedio del perito contador, el que deberá ser oportunamente desinsaculado a tal fin, ordenándose a la demandada condenada en autos que ponga a disposición del perito las escalas salariales por ella fijadas durante el lapso temporal objeto de condena, y exhiba los registros correspondientes a las remuneraciones abonadas a la trabajadora, para establecer de ese modo el importe de las diferencias salariales a las que resulte en definitiva acreedora; b)- Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279, CPCCN) y adoptar nuevo pronunciamiento, por ambas etapas, de conformidad con lo dispuesto en el considerando IV) del presente.-

La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
Que adhiere al voto que antecede.-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a)- Revocar la sentencia y hacer lugar a la demanda, condenando a TELAM SE a abonar a la actora la suma que resulte de los cálculos ordenados en el considerando III in fine, que deberán efectuarse en la etapa del art.132 de la LO por intermedio del perito contador, el que deberá ser oportunamente desinsaculado a tal fin, ordenándose a la demandada condenada en autos que ponga a disposición del perito las escalas salariales por ella fijadas durante el lapso temporal objeto de condena, y exhiba los registros correspondientes a las remuneraciones abonadas a la trabajadora, para establecer de ese modo el importe de las diferencias salariales a las que resulte en definitiva acreedora;; b)- Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279, CPCCN) y adoptar nuevo pronunciamiento, por ambas etapas, de conformidad con lo dispuesto en el considerando IV) del presente.-Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: Julio Vilela – Gabriela Alejandra Vázquez

 

18-04-2011

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