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Constitucionalidad de la indemnización especial para Trabajadores de Prensa

in Sin categoría
9 febrero, 2012

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de noviembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, de Lázzari, Pettigiani, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 102.600, “Di Dio, Osvaldo Jesús contra Editorial La Capital S.A.- Despido”.//-

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas a la demandada.-

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.-

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

I. El tribunal que intervino en la causa declaró procedente el reclamo que Osvaldo Jesús Di Dio dirigió contra Editorial La Capital S.A., condenando a ésta a abonarle al promotor del juicio los conceptos de indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso (arts. 43 incs. b)) y c), ley 12.908), integración del mes de despido, indemnización especial del art. 43 inc. d) de la ley citada, vacaciones, daño moral y -por mayoríapretensión sustentada en el art. 2 de la ley 25.323 y agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561.-Juzgó no probada la causal rescisoria que invocó el principal considerando injustificado el despido dispuesto. Asimismo, hizo lugar al reclamo por daño moral tras concluir -por mayoría de fundamentos- que el trabajador había sido tratado en forma hostil y discriminatoria por parte de la empleadora, lo que -a juicio del a quo- ocasionó una afección en sus sentimientos y en su psiquis susceptible de ser reparada integral y autónomamente (arts. 902, 909, 1069, 1071, 1083, 1109 y cctes., Código Civil;; 19 y 75 inc. 22, Constitución nacional; 63, L.C.T.).-

Por otro lado, decretó la constitucionalidad del art. 43 inc. d) de la normativa estatutaria de referencia.-

También determinó la aplicación al caso del recargo indemnizatorio contemplado en la ley 25.561 por considerar constitucionalmente válidos los sucesivos decretos de prórroga dictados por el Poder Ejecutivo, que consideró avalados por la sanción de la ley 25.972.-

II. La legitimada pasiva dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, a lo largo del cual denuncia absurdo y violación de los arts. 1, 14, 17, 18, 19, 28, 29, 31, 63, 75 incs. 12) y 19), 99 inc. 3) y cctes. de la Constitución nacional; 56 y 57 de la Constitución provincial; 39 inc. d), 43 inc. e) y 47 de la ley 12.908; 242 de la Ley de Contrato de Trabajo; 2 de la ley 25.323; 499 del Código Civil y 44 inc. d) de la ley 11.653.-Por cuestiones de método, reseñaré los agravios ensayados en el orden en el que luego habré de abordar su tratamiento.-

1. Reprocha el interesado la conclusión con arreglo a la cual el sentenciante juzgó no () demostrados los hechos injuriosos atribuidos por la empleadora para disponer la cesantía del dependiente.-

Sobre el particular, argumenta que el tribunal omitió ponderar elementos de prueba (los dichos del actor sobre la utilización de expresiones impropias respecto del presidente de la firma, reiterados -según afirma- ante el perito médico conforme se consigna en la experticia) que -sostiene- valorados en conjunto con las declaraciones de los testigos Puccineli y Onetto debieron conducirlo a tener por acreditada la causa del distracto. Agrega que también soslayó ponderar que el actor había sido apercibido por insolencia hacia el principal, consintiendo dicha sanción disciplinaria.-

2. Asevera que los incs. c) y d) del art. 43 de la ley 12.908 establecen indemnizaciones por un mismo hecho, en franca violación del principio de non bis in idem y de cláusulas de la Constitución nacional y de la Provincia de Buenos Aires que menciona, planteando la inconstitucionalidad de la indemnización especial contemplada en el mencionado inc. d).-

3. Se agravia de la base de cálculo que tomó el juzgador de grado como pauta para liquidar las indemnizaciones contempladas en los incs. b), c) y d) del art. 43 de la ley 12.908.-En este sentido, pone de resalto que en el fallo se adoptó como parámetro la mejor remuneración mensual del trabajador en abierta infracción a lo dispuesto en el inc. e) del precepto citado, que establece que debe computarse el promedio que resulte de lo percibido por el dependiente en los últimos seis meses.-

4. Controvierte la decisión que fijó una reparación adicional en concepto de daño moral.-En sustancia, alega que la indemnización por despido resulta comprensiva de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales provocados por la pérdida del empleo, máxime -apunta- en el régimen estatutario aplicable a los periodistas profesionales que consagra beneficios no reconocidos por el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo para la generalidad de los trabajadores.-

Además, sostiene que en el caso no se acreditó la existencia de daño moral y que, a todo evento, éste no tendría vinculación con el contrato de trabajo ni con su extinción.-

5. Asevera que el juzgador de origen transgredió el art. 2 de la ley 25.323 al condenar a la demandada a abonar el concepto allí establecido, teniendo en cuenta que la norma en cuestión no resulta de aplicación en la especie porque su texto hace referencia a los arts. 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y 6 y 7 de la ley 25.013, mas no a la ley 12.908 que rige la relación habida entre las partes de autos.-

Denunciando infracción al art. 19 de la Constitución nacional, proclama una decisión ajustada a lo resuelto en el Plenario “Casado” de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, así como la revocación del fallo en esta parcela.-

6. Por último, discute la condena vinculada al agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561, en cuyo marco discurre sobre la ausencia de validez constitucional de los decretos de prórroga del Poder Ejecutivo.-

III. El recurso prospera parcialmente, con los alcances que seguidamente habré de precisar.-

1.a. De modo preliminar, cabe recordar que esta Suprema Corte tiene dicho que analizar la decisión del tribunal de trabajo respecto de la causal de despido remite a una cuestión de hecho que sólo puede ser revisada en la sede extraordinaria si se demuestra que la valoración efectuada está viciada por absurdo (conf. causa L. 89.160, “Pucheta”, sent. del 8-VII-2008).-

En esta línea, también ha declarado en reiteradas ocasiones que evaluar la conducta de las partes previa a la rescisión del vínculo laboral para determinar la existencia o no de injuria legitimante de la cesantía, constituye una potestad privativa de los jueces de grado que no puede ser revisada en la instancia extraordinaria. El límite que encuentra tal facultad lo constituye la acreditación de absurdo al evaluar los hechos y pruebas de la causa o en la afirmación y comprobación de que la valoración de la injuria invocada fue efectuada por el juzgador de origen sin la prudencia que la ley exige (art. 242, L.C.T.; conf.- causas L. 98.861, “Leites”, sent. del 5-V-2010; L. 97.813, “Perpetuo”, sent. del 16-XII-2009; L. 91.575, “Carzoglio”, sent. del 7-X-2009).-

En el caso -me permito anticipar- la recurrente no ha satisfecho la carga de demostración que sobre ella pesaba.-

b. En lo que aquí interesa, tras señalar que el actor fue despedido con causa, el tribunal de grado concluyó que ésta no había sido comprobada. En este sentido, juzgó desprovistos de respaldo probatorio los motivos invocados por la empleadora, ajustados -según refirió- a la respuesta agresiva e insolente imputada al trabajador en la oficina del presidente de la empresa. Así formó su convicción ponderando los testimonios de Onetto y Pucinelli. Con relación al primero, expresó que el testigo había declarado que no escuchó la conversación y que, además, se contradijo en sus dichos. Respecto del segundo, estableció que había atribuido al actor expresiones que en la misiva de la empleadora no fueron invocadas.-

c. En este contexto, la recurrente no consigue revelar el yerro imputado al juzgador pues se limita a exponer una simple divergencia de criterio en torno a la manera en que el a quo valoró, en ejercicio de facultades privativas (art. 44 inc. d), ley 11.653), las constancias probatorias reunidas en la causa. Desde esta línea argumentativa, la impugnación no hace más que anotar las propias conclusiones del interesado, basadas en una renovada lectura de los elementos de juicio que considera definitorios para trocar la suerte de la litis de un modo conveniente a sus intereses.-

En otras palabras, no ha sido cabalmente acreditado que la estimación del mérito probatorio que privativamente les compete ejercer a los jueces de grado esté viciada por absurdo, a fin de que este Tribunal pueda ingresar al examen de cuestiones de hecho como las aquí traídas. Recuérdese que para evidenciar la mencionada anomalía es necesario que se demuestre un desarreglo en la base del pensamiento, un desajuste manifiesto e inconciliable con los elementos objetivos de la causa (conf. L. 95.836, “Legarra”, sent. del 18-II-2009), lo que -insisto- no ha sido puesto en evidencia en la especie a partir de la incorrecta técnica recursiva que exhibe la queja.-

Al cabo, tampoco se demuestra que la conclusión cuestionada luzca apartada de la pauta valorativa que impone el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.-Por lo demás, sabido es que los tribunales de grado pueden preferir unos elementos de convicción a otros, sin que sea necesario que se refieran a la totalidad de los propuestos, bastando que lo hagan respecto a los que consideren relevantes para el cumplimiento de su labor axiológica (conf. causa L. 89.320, “Laprebende”, sent. del 12-XII-2007).-

Resta añadir que la hipótesis de existencia de un antecedente disciplinario negativo no tiene entidad per se para revertir la decisión que reputó injustificado el despido frente a la ausencia de demostración de los extremos invocados por la empleadora para legitimar la medida rescisoria.-

2. En otro orden, no prospera el agravio dirigido a cuestionar la decisión que declaró la constitucionalidad del inc. d) del art. 43 de la ley 12.908.-

a. Sobre el particular, resulta relevante señalar que en la contestación de la demanda se impugnó el mencionado precepto, planteándose la violación del principio non bis in idem y de las garantías de igualdad, propiedad, razonabilidad y jerarquía normativa, puntal argumentativo reiterado -en sustancia- en el recurso bajo examen.-

En la sentencia, el tribunal a quo justificó la validez constitucional de dicha norma, poniendo énfasis en la categoría profesional del trabajador (periodista), el especial marco regulatorio y el fin protectorio de la actividad (art. 14 bis, Constitución nacional).-

b. Ante todo, es dable señalar que la indemnización especial que consagra la disposición legal cuestionada constituye, entre otros, un rasgo particular que contiene el Estatuto del Periodista Profesional en materia de regulación de unos de los modos de extinción del contrato de trabajo.-

Mediando despido injustificado, además de la indemnización por antigüedad (art. 43 inc. c, ley cit.) y, en su caso, sustitutiva de preaviso (art. 43 inc. b, ley cit.), la normativa prevé en el inc. d) del mencionado artículo el pago al trabajador de una “indemnización especial equivalente a 6 meses de sueldo”.- c. Ingresando en el análisis del planteo traído, debo decir que la garantía de igualdad ante la ley que consagran los arts. 11 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 16 de la nacional no supone una igualdad aritmética o absoluta, sino la igualdad de tratamiento frente a iguales situaciones o circunstancias (conf. mi voto en causas L. 77.894, “Tocci de Morano”, sent. del 3- IV-2008; L. 84.902, “La Palma”, sent. del 6-VI-2007; entre otras).-

Desde este enfoque, tiene dicho esta Suprema Corte que el aseguramiento de dicha garantía no impide la distinción razonable entre quienes no se encuentran en las mismas condiciones (conf. causa B. 63.493, “Tonelli”, sent. del 27-VIII-2008).-

En este contexto, la previsión contenida en el art. 43 inc. d) de la ley 12.908, puesta en tela de juicio por falta de acomodamiento a determinados derechos y garantías constitucionales, no hace más que establecer un beneficio especial fundado en la peculiar naturaleza de la actividad que la citada ley está destinada a regular, rigiendo de modo general para todos aquellos trabajadores comprendidos en su ámbito personal de aplicación (arts. 1 y 2, ley cit.).-

Constituyendo entonces un dispositivo aplicable de manera uniforme para un determinado sector de trabajadores (periodistas profesionales) tiene suficiente base objetiva de diferenciación que encuentra su fundamento, esencialmente, en la génesis de la regulación estatutaria y la finalidad que la inspiró y -por ello- no importa la consagración de un privilegio indebido o distinción arbitraria, resultando compatible con la garantía de igualdad en el sentido definido precedentemente (arts. 11, Constitución provincial; 16 y 75 inc. 22, Constitución nacional).-

En ese esquema, también guarda razonabilidad como concreción legal de la protección constitucional contra el despido arbitrario para los trabajadores que ejercen el periodismo profesional (arts. 14 bis y 16, Constitución nacional).-

Por ello y demás razones ya expuestas, tampoco se advierte vulnerado el derecho de propiedad (art. 17, Const. cit.). Por lo demás, la recurrente no alegó -siquiera- que la indemnización prevista en la norma impugnada pudiera resultar confiscatoria a su respecto.-

3. Progresa, en cambio, el acuse de violación del art. 43 inc. e) de la ley 12.908.-a. En lo que tiene relevancia, el tribunal de origen tuvo por probado en el veredicto cuál fue la mejor remuneración percibida por el trabajador ($ 2.095,14, correspondiente a enero de 2004; v. fs. 285 vta.).-

En la etapa de sentencia, calculó las indemnizaciones por despido, preaviso y especial del inc. d) del artículo citado tomando esa pauta, con adición del sueldo anual complementario, sin considerar tope alguno.-

b. El recurrente limita su agravio a desmerecer el salario base adoptado.- Como anticipé, le asiste razón.-

La norma cuya transgresión se invoca dispone que: “A los fines de la determinación del sueldo a considerarse para el pago de las indemnizaciones previstas en los incs. b), c) y d) de este artículo, se tomará como base el promedio que resulte de lo percibido por el dependiente en los últimos 6 meses, o durante todo el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera inferior…”. Seguidamente, establece los conceptos que deben computarse para fijar la retribución base.-

Como se observa, el estatuto bajo estudio prevé una metodología de cálculo específica y bien distinta a la establecida en el régimen general (arts. 232 y 245, L.C.T.), ya que la remuneración base para liquidar las indemnizaciones sustitutiva de preaviso y despido, así como la especial de seis meses de sueldo, debe resultar del promedio de lo percibido (rectius, devengado) por el trabajador -en el presente caso- en los últimos seis meses, dada su antigüedad computable de quince períodos (v. vered., fs. 285/vta. y sent., fs. 292 vta.).-Esa previsión legal, como acierta en poner en evidencia la impugnante, fue soslayada por el tribunal de grado.-

c. Así las cosas, debe hacerse lugar en este tramo al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y revocar la parte pertinente del fallo objetado en cuanto al computar las indemnizaciones establecidas en los incs. b), c) y d) del art. 43 de la ley 12.908 se apartó de lo normado en el inc. e) del citado precepto.-En la instancia de origen, deberá practicarse nueva liquidación de los rubros mencionados de conformidad con lo que aquí se decide, renovando -en su caso- los actos procesales que se estimen necesarios y conducentes a tal fin.- 4. El reproche dirigido a neutralizar las conclusiones del fallo vinculadas al daño moral no es apto para desmerecerlas.-Las motivaciones del juzgador no han sido objeto de idónea censura por parte del agraviado, lo que impide ingresar en el examen acerca de si lo decidido por el inferior en grado resulta o no acertado.-

Desde el estudio del pronunciamiento se avizora que el sentenciante brindó las razones que lo conducían a condenar a la demandada a reparar el daño moral, constituidas -en su opinión- por el comportamiento hostil atribuido a la empleadora respecto del trabajador, que estimó acreditado en el veredicto (v. fs. 288 vta./291 vta.). Desde este enfoque y a la luz de las prescripciones contenidas en los arts. 902, 909, 1069, 1071, 1083, 1109 y cctes. del Código Civil juzgó procedente el resarcimiento pretendido (v. sent., fs. 316/317).-La recurrente soslaya impugnar esas conclusiones, limitándose a sostener que la indemnización por despido repara todas las consecuencias derivadas de éste, soslayando aportar argumentos con entidad para dejar sin efecto el esquema de razonamiento plasmado en el fallo, con arreglo al cual se consideró probada la conducta hostil, discriminatoria y persecutoria que el trabajador imputó al principal, ajenizando el caso de la hipótesis invocada por la demandada y resolviéndolo bajo la órbita del derecho común.-En este sentido, conviene recordar que es requisito ineludible para la adecuada fundamentación del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el impugnar concreta, directa y eficazmente las motivaciones esenciales del pronunciamiento objetado, siendo insuficiente el que deja incólume la decisión por falta de cuestionamiento de los conceptos sobre los que la misma se asienta (conf. causas L. 100.037, “Negretti”, sent. del 5- V-2010; L. 94.297, “Percara”, sent. del 21-IV-2010; L.- 91.407, “Flores”, sent. del 25-II-2009).-Desde otro flanco, la ausencia de mención de la totalidad de los preceptos legales sobre los que reposa el fallo contribuye a evidenciar el inconsistente e inadecuado sustento del recurso (art. 279, C.P.C.C.).-

5. En otro orden, la crítica dirigida a descalificar la decisión que declaró la procedencia de la pretensión sustentada en el art. 2 de la ley 25.323 no ha de prosperar.-Por los motivos que de seguido expondré, adelanto que esta parcela del pronunciamiento de grado debe ser confirmada.-

a. El primer párrafo del mencionado art. 2 de la ley 25.323 establece que: “Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%”.-En el segundo párrafo, se faculta al juez a reducir el recargo indemnizatorio o eximir totalmente de su pago, siempre y cuando hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador.-

La norma contempla un agravamiento de las indemnizaciones por despido injustificado generado por la dilación en el pago de éstas. Es decir que la sanción se vincula con la conducta morosa del principal que, fehacientemente intimado, no abona en término dichos conceptos, obligando al trabajador a iniciar acciones judiciales o instancias previas obligatorias para percibirlas, con la consiguiente pérdida de tiempo y esfuerzo (conf. causa L. 90.473, “Dolcini”, sent. del 23- IV-2008).-

De modo que, frente a la omisión de pago oportuno de tales rubros y verificándose la existencia de emplazamiento por parte del trabajador, el principal deberá soportar las consecuencias de su demora abonando el incremento legal, salvo causa justificada que podrá ser oportunamente apreciada por el juzgador para aminorar la cuantía de la sanción o suprimirla por completo.-

b. Ahora bien, el planteo del interesado gira en torno al argumento de que el precepto bajo examen no resultaría aplicable al presente caso, toda vez que hace referencia a normas del régimen general, sin mencionar aquéllas correspondientes al estatuto de periodistas profesionales que ha regido la vinculación laboral mantenida entre las partes.- En efecto, como se ha visto, la ley 12.908 diseña un sistema indemnizatorio específico para el trabajador periodista despedido (art. 43 incs. “b”, “c” y “d”), que -claro está- no ha sido referenciado expresamente en el texto del art. 2 de la ley 25.323.-Sin embargo, a mi modo de ver, tal circunstancia no constituye obstáculo para que, cumplidos los presupuestos fácticos establecidos por el dispositivo, éste se aplique a la relación de autos, normada por la ley especial de referencia.-

c. Desde tiempo inveterado ha declarado esta Suprema Corte que para la interpretación de la ley no se puede prescindir de la finalidad perseguida por la norma de que se trate (conf. causas L. 93.221, “Avila”, sent. del 2- XII-2009; L. 33.233, “Ozan”, sent. del 1-VI-1984).- Bajo esa guía, en determinados casos, como ha sucedido, por ejemplo, en el marco de la ley 24.013, este Tribunal se ha ocupado de señalar que en la hermenéutica de sus disposiciones operativas no debe prescindirse de su objetivo específico (conf. causas L. 89.731, “Ledesma”, sent. del 14-X-2009; L. 81.158, “Gianmaría”, sent. del 24- VIII-2005). Desde esta línea de pensamiento, es decir, atendiendo al fin perseguido por el legislador, la función y el contexto de la ley ha definido también la interpretación de la titularidad de la acción especial que norma la ley 9688 (conf. causa L. 84.059, “Alvárez”, sent. del 16-V-2007).-

En este orden de ideas, resultará ilustrativo en el presente caso explorar en los fundamentos del respectivo proyecto (conf. Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, Orden del día 1552/98).-

En la expresión de motivos, el promotor de la ley manifestó que la norma en cuestión “sanciona al empleador reticente en el cumplimiento de sus obligaciones cuando despide al trabajador o lo coloca en esa situación” y continuó diciendo que “a través de ella se intenta evitar la presión que se ejerce sobre el trabajador con la amenaza de que para cobrar indemnizaciones tenga que iniciar engorrosas y prolongadas acciones judiciales”.-De seguido, aseguró que “el agravamiento indemnizatorio tendrá un efecto disuasivo en la utilización de esas conductas antisociales y, en el caso de no lograrlo, resarcirán al trabajador del esfuerzo que le va a significar acceder al merecido crédito que le confiere la ley”, destacando -casi al finalizar- que “es nuestro propósito a través de este proyecto de ley, lograr la efectiva protección contra el despido arbitrario consagrada en la Constitución Nacional” (el resaltado me pertenece).-

Sobre esa base, debo señalar que si bien es cierto que el precepto se limita a mencionar expresamente las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y 6 y 7 de la ley 25.013 o las que en el futuro las reemplacen, no lo es menos que la voluntad del legislador, expuesta con claridad meridiana en las motivaciones que le dieron origen -parcialmente extractadas-, fue sancionar la mora en que incurriera el principal en cancelar las indemnizaciones por despido sin causa.-Frente a tal reprochable conducta, el efecto legalmente previsto (agravación indemnizatoria) debe alcanzar tanto a los trabajadores a quienes se les aplica el régimen general, como a aquellos otros cuyos vínculos caen bajo la órbita de actuación de una legislación especial contenedora de una reparación específica en materia de despido.-La ley fue concebida primordialmente orientada a tutelar el despido arbitrario (art. 14 bis, Constitución nacional). Siendo así, la exclusión de un determinado conjunto de trabajadores importaría la consagración de una abierta e irritante desigualdad, contrapuesta con derechos y garantías constitucionales, en detrimento de la efectiva protección que inspiró su génesis.-Entonces, no hay razón atendible para sustraer de su ámbito personal de aplicación a aquellos sectores de trabajadores cuyos vínculos estén regidos por un marco normativo especial, en el caso, la ley 12.908, desde que ello -insisto- importaría colocarlos en una situación peyorativa frente a la de otros dependientes a los cuales no les resultara aplicable dicho estatuto u otro -añadoque contenga una regulación propia de las consecuencias indemnizatorias del despido sin causa.- La interpretación que propongo se adecua a la ratio legis, en armonía con el principio protectorio que infunde su espíritu a la legislación laboral, siendo compatible con la garantía constitucional de igualdad (arts. 14 bis y 16, Constitución nacional). La palmaria e írrita distinción a la que conduce la hermenéutica contraria, en tanto importa despojar de protección a ciertos grupos de trabajadores, robustece la conclusión expuesta.- De manera que, verificada la morosidad de la empleadora en el pago de las indemnizaciones por despido y formulada la correspondiente intimación, como ha concluido el tribunal a quo en el caso bajo juzgamiento (sent., fs. 292 vta.), los dependientes comprendidos en el ámbito de aplicación de la ley 12.908, como es el actor Di Dio, resultan beneficiarios del recargo pecuniario establecido en el art. 2 de la ley 25.323.-

No puede soslayarse, como ha sostenido esta Corte, que es misión del intérprete indagar el verdadero sentido y alcance de la ley, mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la realidad del precepto, puesto que, sea cual fuere la naturaleza de la norma, no hay método de interpretación mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad de aquélla (conf. causa L. 81.860, “González”, sent. del 12-XII-2007).- d. Por todo lo expuesto, juzgo que el fallo de grado debe permanecer firme en el aspecto impugnado.-

6. Finalmente, no merece recepción el último de los agravios traídos.-

a. El tribunal de la causa declaró -por mayoría la procedencia del recargo indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561. Justificó su decisión pronunciándose por la constitucionalidad de los decretos de prórroga dictados por el Poder Ejecutivo, que consideró respaldados con la sanción de la ley 25.972 (v. sent., fs. 295 vta./296 vta., 313 y 316/317).-

El interesado se alza contra dicho concepto componente de la condena, objetando la validez constitucional de las sucesivas prórrogas temporales establecidas por vía de decreto.-

b. El tema de debate ha sido resuelto por esta Corte en casos sustancialmente análogos a la especie (art. 31 bis, ley 5827).-

Así, en las causas L. 92.297, “Ferreyra”, sentencia del 23-III-2010 y L. 90.223, “Collado”, sentencia del 28-V-2010, se decidió que la expresa referencia efectuada en el art. 4 de la ley 25.972, no sólo a la ley 25.561 sino a “sus modificatorias” no pudo sino significar la convalidación de los decretos de prórroga, toda vez que -hasta el dictado de la ley 25.972- la medida indicada no había sido prorrogada por ninguna norma de rango legal, sino únicamente por sucesivos decretos del Poder ejecutivo (decs. 883/2002 del 25-VII-2002; 662/2003 del 21-III-2003; 253/2003 del 24-VI-2003; 1351/2003 del 29-XII-2003;; 369/2004 del 3-III-2004 y 823/2004 del 23-VI-2004). La prórroga establecida por la ley 25.972 de la suspensión de los despidos sin justa causa dispuesta por el art. 16 de la ley 25.561 y sus modificatorias importó una ratificación legislativa de los sucesivos decretos dictados por el Poder Ejecutivo.-

Aunque en este caso la cuestión debatida se localiza bajo la vigencia temporal del decreto 1351/2003 (B.O., 6-I-2004) debido a que el despido se produjo el día 18 de febrero de 2004, la similitud entre ambos reglamentos torna indudablemente aplicables a la especie las conclusiones allí vertidas.-

c. Por las razones expuestas, se impone concluir que las objeciones formuladas a la validez constitucional de los decretos que prorrogaron la vigencia del art. 16 de la ley 25.561 han quedado desvirtuadas.-

d. En virtud de lo señalado, corresponde confirmar en este aspecto la sentencia atacada en cuanto declaró la constitucionalidad de los decretos de prórroga y admitió la procedencia del agravante indemnizatorio establecido en el art. 16 de la ley 25.561.-

IV. Por lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar en forma parcial al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y revocar el fallo impugnado en lo que ha sido materia de agravio en lo vinculado al art. 43 inc. e) de la ley 12.908, en los términos establecidos en el ap. 3.c. del punto III y por los fundamentos expuestos en los aps. 3.a. y b.-

Costas en el orden causado (art. 289, C.P.C.C.).-

Con los alcances expuestos, voto por la afirmativa.-

Los señores jueces doctores de Lázzari, Pettigiani e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la afirmativa.-
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el ap. III, punto 3, del voto emitido en primer término. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que practique nueva liquidación de conformidad con lo que aquí se decide.-

Costas de esta instancia en el orden causado, en atención al progreso parcial del recurso (arts. 289, C.P.C.C.).-

Regístrese y notifíquese.//-

Fdo.: EDUARDO JULIO PETTIGIANI – EDUARDO NESTOR DE LAZZARI – HECTOR NEGRI – JUAN CARLOS HITTERS – GUILLERMO LUIS COMADIRA, Secretario

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