El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación confirmó que la Federación Argentina de Trabajadores de Prensa (FATPREN) es la entidad con personería gremial facultada para representar los intereses individuales y colectivos de los trabajadores como también para intervenir en las negociaciones colectivas.
Lo hizo al rechazar el pedido de impugnación de la negociación salarial entre FATPREN y LT14 Radio Nacional General Urquiza -pertenciente a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado- que había sido interpuesto por el gremio que encabezó Osvaldo Couceiro en la provincia.
El dictamen 3.595/14, formulado por la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, reveló que “consultada la Base de Datos de esta Autoridad de Aplicación” el gremio local, que se había desafiliado de la Federación el año pasado, “resulta ser una asociación sindical simplemente inscripta, careciendo de personería gremial para representar a los trabajadores en la forma que se intenta promover”.
Seguidamente, la resolución sostiene que “aclarada la cuestión precedente, debe señalarse que para representar a los trabajadores deben estar cumplimentados los requisitos de fondo y de forma a tal fin establecidos, y en tal sentido esta Autoridad Laboral se encuentra legalmente facultada para recabar toda la documentación y/o información necesaria a los fines de fundamentar y esclarecer cualquier cuestión relacionada con la negociación en trámite”.
El documento da cuenta de que “el modelo sindical argentino, denominado comúnmente de ‘personería gremial’ por medio del cual el Estado, al reconocerle tal carácter al sindicato considerado más representativo, otorga a éste plena capacidad para representar a la categoría en forma exclusiva y excluyente ante los empleadores y ante la Autoridad Laboral en el ejercicio de ciertos derechos entre los que figuran los conflictos colectivos con efecto general bajo el ámbito de aplicación convencional, sea o no afiliados” (Akerman Mario, “Tratado de Derecho del Trabajo”, Tomo VII, Ed. Rubinzar Culzoni, 2007, página 556)
Al respecto, “quien posee la facultad de intervenir en los procedimientos de tipo colectivo, como lo intenta direccionar la presente denuncia -remarca- es la asociación sindical con personería gremial”.
“Lo expuesto – continúa – tiene sustento en lo regulado en el artículo 1º de la Ley de Negociaciones Colectivas Nº 14.250 (t.o. 2004), como asimismo en la limitación del artículo 34 y cc de la Ley de Asociaciones Sindicales toda vez que quien posee capacidad, es la organización sindical con personería gremial, mandato constitucional receptado en las leyes citadas precedentemente”.
En ese sentido, la fundamentación expresa que “la entidad sindical, al obtener personería gremial, obtiene entonces el ejercicio exclusivo de una serie de derechos como los enumerados en el artículo 31 de la ley de Asociaciones Sindicales Nº 23.551, la que establece que son derechos exclusivos de la entidad sindical con personería gremial: defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores como también intervenir en las negociaciones colectivas” y concluye que “claramente la normativa vigente excluye a las asociaciones sindicales simplemente inscriptas”.
08-09-2014